# Agroseguro Seguro de explotaciones de uva de vino: el condicionado completo

> Evaluado por NAMMERT a partir de los condicionados publicados. Pese al cuidado, un valor puede estar mal leído; jurídicamente solo vale el condicionado de su propia póliza. Avísenos de cualquier error y lo corregimos el mismo día.

- https://nammert.es/condiciones-seguro-agrario-agroseguro-uva-de-vino-312.php
- Entidad: Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A.
- Consultar al corredor: https://nammert.es/condiciones-seguro-agrario-agroseguro-uva-de-vino-312.php?household=single|couple|family|single_parent&deductible=0|1&over55=0|1&public_service=0|1&summary=…#anfrage
- Original de la aseguradora (PDF): [Seguros Agrícolas, Condiciones Generales (CGA 000 00 3.0)](https://agroseguro.es/wp-content/uploads/2022/11/CGA-000-00-3.0.pdf), Edición CGA 000 00 3.0 laut Liste; im Text keine Fassungsangabe

## Texto completo del condicionado: Seguros Agrícolas, Condiciones Generales (CGA 000 00 3.0)

```text
[Seite 1]
                                 SEGUROS AGRÍCOLAS
                           CONDICIONES GENERALES


   El Tomador en representación de sus asegurados, en el caso de declaraciones de Seguros Colectivos y el
   Asegurado, en el caso de declaraciones de Seguro Individual, suscriben el presente condicionado, aceptando
   específicamente sus condiciones limitativas, que aparecen destacadas en negrita, y recibiendo en este acto
   copia del mismo.


     APELLIDOS Y NOMBRE O DENOMINACIÓN SOCIAL DEL TOMADOR
                                                            Ref. de Seguro Colectivo
                                                                                                       –
                                                            o Ref. Seguro Individual


                          CIF O NIF


           En …………..………………………………, a ……... de ……………………….de ………
           El Tomador del Seguro o el Asegurado
                   FIRMA Y SELLO


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 1 de 12

[Seite 2]
CLAUSULA PRELIMINAR.- El presente contrato de Seguro se rige por la Ley 87/78 de 28
de diciembre de Seguros Agrarios Combinados, el Reglamento aprobado por Real Decreto
2329/79 de 14 de septiembre y por lo dispuesto en las presentes Condiciones Generales, así
como en las Especiales y Particulares si las hubiere que sean de aplicación en cada uno de los
planes de Seguros Agrarios en la modalidad de Seguro Agrícola. Las disposiciones de la Ley de
Contrato de Seguro 50/80 se aplicarán con carácter supletorio. No requerirán aceptación expresa
las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

DEFINICIONES

PRIMERA.- En este contrato, de acuerdo con la normativa vigente, se entiende por:

"ASEGURADO", Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del Seguro a quien
corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le
sean propias, y que en defecto del Tomador asume las obligaciones y deberes que a este
corresponden.

"ASEGURADOR", es la persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este
Seguro Agrario Combinado se efectúa en régimen de Coaseguro por las Entidades integradas en
la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (en lo
sucesivo AGROSEGURO), que es la administradora del Seguro, y, en cuanto a éste, representa a
todas y cada una de las Entidades.

"BENEFICIARIO", persona física o jurídica que, previa cesión por el Asegurado, resulta titular
del derecho a la indemnización.

"CAPITAL ASEGURADO", es la suma asegurada o cantidad fijada en cada una de las partidas
de la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos
por Agroseguro para todos los siniestros indemnizables. Estará en función de la cosecha esperada,
teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo según zonas, que a estos efectos el Ministerio
de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente determine, a los precios unitarios
que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate.
Sobre el valor de la producción objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura
determinado en las Condiciones Especiales y el resultado será el capital o suma asegurada.

En los Seguros relativos a cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará
reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor de éste.

"CARENCIA", el periodo de tiempo que debe transcurrir desde el momento de la entrada en
vigor del Seguro hasta la toma de efecto de la cobertura de los riesgos suscritos.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 2 de 12

[Seite 3]
"COBERTURAS PARTICULARES", excepcionalmente y para explotaciones con
características especiales o para estudios de nuevas coberturas, las Condiciones Especiales podrán
prever casos de aplicación de coberturas particulares, mediante pacto expreso entre las partes.
Estas coberturas se incluirán en las correspondientes Condiciones Particulares que deberán ser
previamente conocidas por la Dirección General de Seguros y la Entidad Estatal de Seguros
Agrarios, las cuales precisarán a la medida de las circunstancias concretas, los límites de
garantías, los riesgos cubiertos, las exclusiones y demás extremos que sean precisos.

"DECLARACION DE SEGURO COLECTIVO", es el documento suscrito por Asegurador y
Tomador de un Seguro Colectivo por sí y en nombre de sus asociados en el que se establecen los
recíprocos derechos y obligaciones.

"DECLARACION DE SEGURO", El documento suscrito por el Tomador, mediante el cual
solicita la inclusión en las garantías del Seguro de las cosechas que, de modo concreto,
señale. La Declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

-" DECLARACION DE SEGURO INDIVIDUAL", la declaración en que el titular de la
explotación cuyas cosechas se aseguran es una sola persona física o jurídica, quien figurará en
aquélla en calidad de Asegurado.

- "APLICACION A SEGURO COLECTIVO", la Declaración, mediante la cual un asociado
 de la persona jurídica que actúa como Tomador de un Seguro Colectivo incluye en éste, en
calidad de Asegurado, las cosechas de las que es titular.

"DESCUBIERTO OBLIGATORIO", la parte del riesgo que el Asegurado viene obligado a
mantener a su cargo, cuando el Seguro no cubra enteramente el interés asegurable. El porcentaje
de descubierto se hará constar, para cada tipo de riesgo, en las Condiciones Especiales de cada
cultivo.

"FRANQUICIA", la cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables o del
Valor de Producción que en cada siniestro quedará a cargo del Asegurado, según lo que se
establezca en las Condiciones Especiales.

"POLIZA", conjunto de documentos que contienen las Condiciones Reguladoras del Seguro,
formando parte de ellas, estas Condiciones Generales, las Especiales de cada Seguro, las
Particulares que se adicionan en su caso, la Declaración de Seguro Individual o Colectivo y
Aplicaciones de esta última.

"PRIMA", es el precio del Seguro. El recibo contendrá además la prima de reaseguro del
Consorcio de Compensación de Seguros e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la
parte a cargo del Tomador del Seguro, el importe de la subvención del Estado y, en su caso, los
descuentos, bonificaciones y recargos.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 3 de 12

[Seite 4]
"PRODUCCIONES ASEGURABLES", las que constituyendo el fin económico de la
explotación, bien directamente o mediante su transformación, se hallen incluidas en el
correspondiente Plan Anual de Seguros y cumplan las condiciones técnicas mínimas exigibles de
explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente. Para considerarla como tal, es condición indispensable que, en el momento de
la suscripción de la Declaración de Seguro, no haya hecho aparición el siniestro o éste sea
inminente.

"SINIESTRO", es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resulten cubiertas con las garantías
de la póliza. Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños sufridos por el
cultivo deben ser superiores al mínimo previsto en las Condiciones Especiales de la póliza.

"TOMADOR DEL SEGURO", la persona física o jurídica que, juntamente con Agroseguro,
suscribe la póliza del Seguro y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven,
salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el Asegurado.

OBJETO DEL SEGURO

SEGUNDA.- El Seguro tiene por objeto la cobertura de las producciones agrícolas contra los
riesgos previstos en el artículo 6 del Reglamento para la aplicación de la ley 87/1978 de Seguros
Agrarios Combinados, siempre que estén incluidos en el Plan Anual de Seguros aprobado por el
Gobierno.

TERCERA.- Con carácter general, quedan excluidas de las coberturas de la póliza las
consecuencias de los hechos siguientes:

 Los daños producidos cuando el siniestro se origine por mala fe del Asegurado.

 Los siniestros que por su extensión o importancia sean calificados por el Gobierno de
  "catástrofe" o "calamidad nacional".

 Cualquiera de los riesgos garantizados, manifestados u ocurridos con anterioridad a la
  contratación del Seguro o durante el período de carencia.

CUARTA.- A efectos de modificación de la prima establecida, no podrán admitirse durante
el período de vigencia del Seguro variaciones en los valores asegurados; únicamente se
estimarán los que procedan de error de cálculo.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 4 de 12

[Seite 5]
EFECTO, DURACION Y PAGO DE LA PRIMA

QUINTA.- El Seguro entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al día en el que se
pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya
formalizado la Declaración de Seguro.

La Declaración de Seguro, deberá suscribirse dentro de los plazos establecidos por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Carecerán de validez y no surtirán efecto alguno las Declaraciones de Seguro cuya prima
no haya sido pagada íntegramente por el Tomador del Seguro, o bien haya sido pagada
fuera de los plazos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente.

Igualmente, y aunque la prima haya sido pagada, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno
que no sea la devolución de dicha prima, la Declaración de Seguro suscrita por deudor del total o
parte de recibo o recibos de primas correspondientes a la regularización económica de anteriores
declaraciones o que ampare intereses pertenecientes a los mismos.

SEXTA.- El inicio y fin de las garantías de cada Seguro se determinará en las correspondientes
Condiciones Especiales.

En ningún caso el inicio de las garantías podrá comenzar antes de la toma de efecto, una vez
transcurrido el período de carencia.

SEPTIMA.- El pago de la prima deberá realizarse al contado, en la forma establecida en las
Condiciones Especiales.

La obligación del pago de la prima, comprendidos los impuestos y la prima de reaseguro del
Consorcio de Compensación de Seguros legalmente establecidos o que se establezcan,
corresponderá al Tomador del Seguro.

En los contratos de suscripción colectiva, la obligación del pago de la prima única corresponde
 asimismo al Tomador del Seguro, quien a medida que vaya incluyendo como Asegurados a
sus Asociados en el Seguro Colectivo, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, irá
haciendo efectiva la parte de prima correspondiente a los mismos, en la forma que se determine
en las Condiciones Especiales.

En ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al
Mediador de Seguros.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 5 de 12

[Seite 6]
OTRAS OBLIGACIONES DEL TOMADOR DEL SEGURO

OCTAVA.- El Tomador del Seguro y, en su caso, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados
a:

a)     Declarar que todos los bienes asegurados son de su propiedad o disfrute y, en otro
       caso, la calidad en que contrata, que se encuentran sin ningún daño previo a la
       contratación de la póliza y que la situación de los riesgos es la detallada en la
       Declaración de Seguro.

b)     El pago del importe de la prima correspondiente.

c)     Asegurar todos los bienes de igual clase a los relacionados en la Declaración de
       Seguro que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el
       correspondiente Plan Anual de Seguros, salvo casos debidamente justificados.

d)     Emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o
       explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura y Pesca,
       Alimentación y Medio Ambiente. De no existir tal declaración se aplicarán los medios y
       técnicas usuales en la zona.

e)     Mantener a su cargo el descubierto que pueda fijarse en las Condiciones Especiales de
       cada Seguro.

f)     Permitir a Agroseguro la inspección de los bienes asegurados en todo momento, por
       persona autorizada por la misma y proporcionarle todos los detalles e información
       necesaria para la debida apreciación del riesgo.

g)     Comunicar a Agroseguro, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que
       puedan afectar al riesgo descrito en la Declaración del Seguro.

h)     Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance con los
       efectos previstos en la condición décima.

i)     Acusar recibo firmado conforme o no conforme de las actas de inspección que con
       ocasión de éstas se le presente. Si comunicado el contenido al Asegurado o
       Representante, éstos no la firmaran transcurridas 48 horas, se entenderá que
       aceptan integramente su contenido.

NOVENA.- El incumplimiento de las obligaciones b), c) así como de la obligación f) cuando
impida la adecuada valoración del riesgo, llevará aparejada la pérdida al derecho a la
Indemnización que, en caso de siniestro, pudiera corresponder al Asegurado.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 6 de 12

[Seite 7]
El incumplimiento de las obligaciones a), d), e), g) y h) dará derecho a Agroseguro a reducir
su prestación en la proporción oportuna teniendo en cuenta el grado de culpa del
Asegurado y la importancia de los daños derivados del citado incumplimiento, cuando
hubiere sido observado con ocasión de la tramitación de un siniestro o, en su caso a ajustar
el importe de la indemnización, reduciéndola proporcionalmente a la diferencia entre la
prima pagada y la que correspondería aplicar de acuerdo con la verdadera entidad del
riesgo. Si mediara dolo o culpa grave del Tomador o Asegurado, quedará Agroseguro
liberado del pago de la prestación.

En cualquier caso, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta condición, podrá dar
lugar a la reclamación por Agroseguro de los daños y perjuicios que procedan.

Las Declaraciones intencionadamente falsas, formuladas por el Tomador del Seguro o
Asegurado liberan a Agroseguro del pago de la indemnización que pudiera corresponder.

La mera inexactitud que origine la aplicación de una prima inferior, sólo dará lugar a la reducción
proporcional de la indemnización.

SINIESTROS, TRAMITACION Y PAGO DE LA INDEMNIZACION

DIEZ.- En caso de siniestro se procederá en la forma siguiente:

a)     El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicar a Agroseguro en el
       documento establecido al efecto, el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de siete
       días contado a partir de la fecha en que fue conocido, pudiendo reclamar Agroseguro
       los daños y perjuicios causados por la falta de esta Declaración, a menos que se demuestre
       que éste tuvo conocimiento del siniestro por otro medio.

b)     El Asegurado o el Tomador del Seguro deberán emplear los medios a su alcance para
       aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber, dará
       derecho a Agroseguro a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en
       cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del
       Asegurado.

       Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o
       engañar a Agroseguro, éste quedará liberado de toda prestación derivada del
       siniestro.

       En las Condiciones Especiales se fijarán los gastos de salvamento que son reembolsables
       por parte de Agroseguro. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada
       obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados,
       serán de cuenta de Agroseguro, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o
       positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente originados. Tal
       indemnización no podrá exceder de la suma asegurada.
C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 7 de 12

[Seite 8]
c)     El Asegurado efectuará las Declaraciones de siniestro en la forma que establezcan
       las Condiciones Especiales de cada Seguro.

En las Condiciones Especiales de cada Seguro se establecerá el importe mínimo que debe
alcanzar los daños para que el siniestro pueda ser indemnizable.

ONCE.- Cuando Agroseguro decida rechazar una Declaración de siniestro deberá comunicarlo al
Asegurado y al Beneficiario en un plazo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción en
Agroseguro de dicha declaración del siniestro, expresando los motivos del rehúse.

DOCE.- Agroseguro procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de
la notificación del siniestro. No obstante, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja,
podrá demorar la peritación y valoración de daños hasta el momento de la recolección que
previamente se haya fijado por el Asegurado, en cuyo caso Agroseguro acusará recibo indicando
si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas
partes, incorporándose al expediente de siniestro.

La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre Agroseguro y el Asegurado. De
producirse disentimiento, se procederá a la designación de peritos, conforme a lo dispuesto en la
condición catorce de estas condiciones generales.

No obstante lo anterior, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiese realizado
la peritación, el Asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigos no
inferiores al cinco por ciento de la cosecha, dejándolas repartidas uniformemente en la
parcela siniestrada. El incumplimiento de esta obligación por el Asegurado llevará
aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin se hará constar en el acta de
tasación.

Si el Perito de Agroseguro no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha
fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la
notificación del siniestro, vendrá obligado a abonar al Asegurado el valor de las muestras
testigos, sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de la propiedad de aquél.

TRECE.- La peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación
por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el de salvamento, en los términos
establecidos en las Condiciones Especiales aplicándose para ambas valoraciones los precios
fijados en la Declaración de Seguro al establecer el capital asegurado. En todo caso se cumplirá
lo establecido en la Norma General de Peritación de Daños ocasionados sobre las producciones
Agrícolas, amparadas por el Seguro Agrario Combinado (Orden de 14 de marzo de 2003) así
como las correspondientes Normas que dicten conjuntamente los Ministerios de Economía y
Hacienda y de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 8 de 12

[Seite 9]
CATORCE.- En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de cuarenta días,
contados a partir de la recepción de la declaración de siniestro, salvo imposibilidad de la
cuantificación de los daños, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la
aceptación de éstos.

Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En caso de siniestros que
afecten a intereses amparados por Declaraciones de Seguros Colectivas, el Tomador del Seguro
podrá designar perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten
los peritos obligan al Tomador y a los Asegurados por ellos representados. El Tomador del
Seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de Agroseguro o aceptar
la tasación realizada por los Peritos de ésta.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días
siguientes a la fecha en que sea requerida por lo que hubiese designado el suyo; y de no hacerlo
en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra
parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en
común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, se
procederá entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del Partido Judicial en
que radiquen las explotaciones aseguradas en acto de jurisdicción voluntaria y por los tramites
previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El dictamen pericial conjunto se emitirá en el plazo acordado por las partes o en el de treinta días
a partir de la aceptación del nombramiento por el perito tercero.

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera
inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne
judicialmente, dentro del plazo de treinta días, en el caso de Agroseguro, y de ciento ochenta, en
el del Asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiera
en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, Agroseguro deberá abonar el importe mínimo de lo que
pueda deber, según las circunstancias por él conocidas, y si no lo fuera abonará el importe de la
indemnización fijada por los peritos en un plazo de cinco días.

En caso de designación de Peritos, cada parte abonará los gastos y honorarios del suyo. Los del
Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial colegiada serán de cuenta y cargo
por mitad del Asegurado y Agroseguro. Si cualquiera de las partes hubieran hecho necesario dicha
peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será
ella la única responsable de dichos gastos.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 9 de 12

[Seite 10]
QUINCE.- Con carácter general, el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la
valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas, recogerán en el acta
cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que
corresponda individualmente a cada Asegurado, en función del porcentaje de cobertura o, en su
caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el
Asegurado dará a Agroseguro y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las
explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes se consideren útiles
y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido
cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

A efectos de determinar la cuantía de los daños, deberán fijarse los importes pertinentes sobre:

       a)      Rendimiento real de la cosecha asegurada y el porcentaje de daños, en función de
               las causas productoras, tanto en cantidad como en calidad, en su caso.

       b)      Estimación del posible salvamento.

       c)      Importe de los gastos excepcionales realizados para la limitación de los daños o
               salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas
               que para ello se hayan fijado por los peritos.

En las actas de tasación de daños se consignará el resultado de las comprobaciones realizadas en
orden a los siguientes extremos:

       a)      Fecha de siniestro y sus causas.

       b)      Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada.

       c)      Cumplimiento por parte del Asegurado de la obligación de asegurar todas las
               producciones de igual clase que posea en el territorio nacional, salvo casos
               debidamente justificados.

       d)      Aplicación de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo fijadas.

       e)      Empleo de los medios de lucha preventiva.

       f)      Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la
               estimación inicial de los daños; y

       g)      Cuantificación de los daños y determinación de la indemnización.

DIECISEIS.- Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el
Asegurado será reputado su propio Asegurador por este exceso y sufragará la parte
alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha es igual o inferior a
la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva.
C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 10 de 12

[Seite 11]
DIECISIETE.- Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos en las explotaciones agrícolas
deberán ser abonadas al Asegurado o, en su caso, al Beneficiario dentro de los sesenta días
siguientes a la terminación de la recolección de sus cosechas, no pudiendo percibir el Asegurado
más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su cultivo o explotación,
como suma de los correspondientes daños sufridos.

A falta de acreditación de la terminación de la recolección de las cosechas de la explotación, se
tomará por ésta la fecha establecida por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y
Medio Ambiente para la finalización de las garantías.

Si al finalizar dicho plazo, Agroseguro no hubiere realizado la indemnización por causa no
justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en el interés anual igual al
del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%.
Será termino inicial del computo de intereses la fecha de finalización del indicado plazo.

Se considerará causa justificada para demorar el abono de la indemnización los trámites
necesarios para la peritación y correcta valoración de los daños. En caso de discrepancia en la
valoración de los daños Agroseguro, vendrá obligada al pago del importe mínimo que pueda
deber, según las circunstancias por esta conocida, en el plazo anteriormente señalado.

En las Pólizas Colectivas las indemnizaciones que corresponden a los Asegurados por los daños
sufridos en sus producciones podrán ser satisfechas a través del Tomador del Seguro.

BENEFICIARIO Y CESION DE LA INDEMNIZACION

DIECIOCHO.- El Asegurado podrá designar Beneficiario con derecho a percibir la
indemnización que corresponda como consecuencia del Seguro.

Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un
siniestro, podrá ser cedida por el Asegurado a favor de cualquier otra persona.

Cuando se trate de Seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal
circunstancia a Agroseguro y serán Beneficiarios los Organismos o Entidades que los hayan
concedido, de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al
reintegro de las anualidades del crédito pendiente de amortizar.

SUBROGACION, PRESCRIPCION, ARBITRAJE Y JURISDICCION

DIECINUEVE.- Agroseguro una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar
los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al Asegurado frente a las
personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que
 sean de aplicación.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 11 de 12

[Seite 12]
No obstante, si por causa del Asegurado, la subrogación no puede realizarse en favor de
Agroseguro, el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la
misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por Agroseguro.

VEINTE.- Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años, a contar desde el día
en que pudieron ejercitarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 942 y siguientes del
Código de Comercio.

VEINTIUNO.- La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en
cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este Seguro y que sean sometidas expresamente a
su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

VEINTIDOS.- El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ella,
será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio
del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese
en el extranjero.

COMUNICACIONES

VEINTITRES.- Las comunicaciones realizadas a Agroseguro por parte del Tomador del
Seguro, Asegurado o Beneficiario sólo surtirán efecto si se realizan directamente al
domicilio social en MADRID de aquél.

Las comunicaciones de Agroseguro al Tomador del Seguro, al Asegurado o al Beneficiario se
realizarán en el domicilio de los mismos recogido en la póliza o al que hubieren notificado en
caso de cambio de su domicilio.

Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros a Agroseguro en nombre del
Tomador del Seguro o Asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio
Tomador del Seguro o Asegurado, salvo indicación en contrario de éstos.

VEINTICUATRO.- El Tomador y el Asegurado quedan informados de que el control de la
actividad aseguradora corresponde al Reino de España a través de la Dirección General de
Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, y de la posibilidad del titular del interés
asegurado de formular su reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de Agroseguro
(c/Gobelas 23, 28023 Madrid) y, de no conformarse con la respuesta de este último, reproducirla
ante el Defensor del Asegurado (d.a.Defensor, c/Velázquez 80, 1º D, 28001 Madrid), si versa
sobre los supuestos contemplados en su reglamento de actuación, depositado en la Dirección
General de Seguros, y a su disposición en las oficinas de AGROSEGURO.


C.G. Seguros Agrícolas - Pág. 12 de 12
```

