# Zurich Transportes, marítimo y otros intereses del cargador: el condicionado completo

> Evaluado por NAMMERT a partir de los condicionados publicados. Pese al cuidado, un valor puede estar mal leído; jurídicamente solo vale el condicionado de su propia póliza. Avísenos de cualquier error y lo corregimos el mismo día.

- https://nammert.es/condiciones-seguro-de-transporte-zurich-transportes-maritimo.php
- Entidad: ZURICH INSURANCE EUROPE AG, Sucursal en España (nicht in Liste)
- Consultar al corredor: https://nammert.es/condiciones-seguro-de-transporte-zurich-transportes-maritimo.php?household=single|couple|family|single_parent&deductible=0|1&over55=0|1&public_service=0|1&summary=…#anfrage
- Original de la aseguradora (PDF): [Seguro de transporte marítimo y otros intereses del cargador, condiciones generales](https://edge.sitecorecloud.io/zurichinsur6934-zwpcorp-prod-ae5e/media/project/zurich/dotcom/products-and-services/docs/seguro-de-transporte-maritimo-condiciones-generales.pdf), Edición Condiciones Generales de Garantías, Modelo 2/3.01.06.21 Mayo 2016

## Revisión punto por punto

| Punto | Regulación | Texto literal | Cláusula |
| --- | --- | --- | --- |
| Suma asegurada o límite por medio de transporte, envío o siniestro | según las condiciones particulares | El límite de responsabilidad del Asegurador es la “suma asegurada”, y, en ningún caso, ni por concepto alguno, podrá ser obligada a pagar una suma mayor. | Art. 12.8, página 20 |
| Forma del contrato: póliza por viaje, anual o flotante, módulo de un multirriesgo | no | deberá declarar provisionalmente al Asegurador el valor aproximado de las mercancías, librándole aquélla un resguardo provisional, que deberá ser canjeado por la póliza definitiva dentro del plazo máximo de dos meses de su expedición | Art. 7, página 14 |
| Cobertura a todo riesgo: todo riesgo no excluido expresamente | no | Avería particular, garantizada únicamente cuando el buque porteador es vapor o motonave, y si procede de los siguientes casos: naufragio, incendio a flote, incendio en tierra, en los casos en que se cubre dicho riesgo en el apartado 1.1., varada o abordaje. | Art. 1.2, página 8 |
| Mercancías propias de la empresa | sí | los riesgos de mar, de ríos, de canales, de embarque y desembarque en puertos marítimos o fluviales y de transbordo, que acaecieren a las cosas aseguradas porteadas en las bodegas del buque | Art. 1, página 8 |
| Herramientas, aparatos de medida y equipos transportados para uso propio | no regulado |  |  |
| Bienes de terceros bajo custodia (propiedad de clientes, artículos en reparación) | no regulado |  |  |
| Medios de transporte asegurados (carretera, ferrocarril, aéreo, marítimo, fluvial) | sí | los riesgos de mar, de ríos, de canales, de embarque y desembarque en puertos marítimos o fluviales y de transbordo | Art. 1, página 8 |
| Ámbito territorial (España, Europa, mundial) | no regulado |  |  |
| Cobertura de almacén a almacén, desde la salida hasta la entrega | no | Los riesgos a cargo del Asegurador comienzan al dejar tierra la mercancía en el puerto de embarque, marítimo o fluvial, y cesan al ser puestos en tierra en el de destino | Art. 5.1, página 12 |
| Almacenaje intermedio durante el transporte (días en el texto) | sí, hasta la suma asegurada | Los reembarques de las mercancías aseguradas, en cada puerto intermedio, deberán necesariamente tener lugar dentro de treinta días después de la llegada del buque que haya precedido en el transporte. | Art. 8, página 15 |
| Daños durante la carga y descarga, también por personal propio | sí, hasta la suma asegurada | Cuando la carga o descarga del buque porteador tuviera lugar en rada, playa o fondeadero en mar abierto, los riesgos de dichas operaciones no serán a cargo del Asegurador. | Art. 5.3, página 12 |
| Valor asegurado: valor de factura o de mercado más flete, gastos y beneficio esperado | sí | se reducirá la suma asegurada al precio de coste, aumentado en un diez por ciento en concepto de beneficio esperado | Art. 13.1, página 20 |
| Transporte en vehículos propios, alquilados o en leasing | no regulado |  |  |
| Vehículos particulares de empleados en viajes de servicio | no regulado |  |  |
| Accidente del medio de transporte (choque, vuelco, salida de vía) | no regulado |  |  |
| Daños sin accidente (desplazamiento de la carga, frenada) | no regulado |  |  |
| Incendio, rayo y explosión durante el transporte | sí, hasta la suma asegurada | incendio a flote, aunque proceda de combustión espontánea del carbón o de cualquier mercancía cargada; incendio en tierra, sólo cuando se hayan alijado las mercancías por orden de autoridad competente | Art. 1.1, página 8 |
| Tempestad, granizo, inundación, terremoto y otros fenómenos naturales | sí, hasta la suma asegurada | Lluvias, nieves y mojadura de agua dulce, ésta última salvo durante el riesgo fluvial, si éste estuviese comprendido en el viaje asegurado. | Art. 2.11, página 9 |
| Robo del vehículo completo con la carga | no regulado |  |  |
| Robo con fuerza del vehículo cerrado | no regulado |  |  |
| Atraco y robo con violencia al conductor | no | Hurto, robo y falta de entrega total o parcial de bultos completos, a no ser que esta sea debida a alguno de los accidentes fortuitos de mar indicados en el Artículo 1. | Art. 2.4, página 9 |
| Cláusula nocturna: robo de noche solo en garaje cerrado o aparcamiento vigilado | no regulado |  |  |
| Requisitos para el vehículo sin vigilancia de día (tiempo máximo, cerrado, alarma) | no regulado |  |  |
| Envíos mediante transportistas, transitarios y operadores logísticos | sí | acepta para la continuación del riesgo los buques indeterminados de cualquier clase y categoría que hagan este servicio, contratados por la empresa porteadora que haya librado el conocimiento directo | Art. 8, página 15 |
| Envíos postales y de paquetería (mensajería, exprés) | no regulado |  |  |
| Transporte marítimo y aéreo, incluidos contenedores | sí | Pérdida total, contribución a la avería común y gastos de salvamento, debidos a cualesquiera de los accidentes o riesgos denominados fortuna de mar, piratería, abordaje | Art. 1.1, página 8 |
| Contribución a la avería gruesa | sí | La cuota de las averías comunes que pueda afectar a las mercancías aseguradas, la indemnizará el Asegurador íntegramente, en tanto no haya pacto especial en contrario | Art. 10.1, página 17 |
| Rotura de mercancía frágil (vidrio, cerámica, electrónica) | no | Mala estiba o estiba en lugar inadecuado a la naturaleza de la mercancía, manchas, daños producidos por el contacto con mercancías averiadas/roturas, derrames de líquidos, deficiencia o insuficiencia de envases y mermas. | Art. 2.9, página 9 |
| Mercancía refrigerada y congelada, también por avería del equipo de frío | no | Fermentación, germinación, oxidación o corrupción debidos a la naturaleza o vicio propio de la mercancía asegurada; influencia de temperatura | Art. 2.8, página 9 |
| Valores: dinero, títulos, metales preciosos, joyas, arte | sí, hasta la suma asegurada | A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga y contribución a la avería común, en los anticipos sobre fletes no reintegrables, efectivo de oro, plata y demás metales preciosos, piedras y perlas finas, billetes de Banco | Art. 3.2, página 10 |
| Guerra, huelga, motín, alborotos y confiscación | no | Guerras, minas submarinas o flotantes u otros ingenios bélicos, cierre de puerto, violación o ruptura de bloqueo, retención por orden de potencia extranjera, rebeliones, revoluciones, motines, conmociones civiles, pronunciamientos militares, huelgas, sabotajes, lock-outs y boicots. | Art. 2.3, página 9 |
| Exclusión de daños por embalaje o estiba insuficientes | sí | deficiencia o insuficiencia de envases y mermas | Art. 2.9, página 9 |
| Exclusión de vicio propio, naturaleza de la mercancía, mermas y óxido | sí | Fermentación, germinación, oxidación o corrupción debidos a la naturaleza o vicio propio de la mercancía asegurada | Art. 2.8, página 9 |
| Exclusión de retraso, pérdida de mercado y perjuicios económicos | sí | Retraso en la expedición y llegada de las mercancías, diferencias de cambio y, en general, de todo perjuicio o dificultad de orden comercial para el Asegurado, cualquiera que sea su causa. | Art. 2.7, página 9 |
| Seguro de exposiciones y ferias (ida, vuelta y estancia) | no regulado |  |  |
| Riesgos durante la estancia en la feria (montaje, exposición, desmontaje) | no regulado |  |  |
| Hurto y desaparición en el stand (incluido hurto simple) | no regulado |  |  |
| Vigilancia o cierre del stand fuera del horario | no regulado |  |  |
| Muestrarios y existencias de viajantes y representantes | no regulado |  |  |
| Stand, montaje, decoración y equipos de presentación | no regulado |  |  |
| Responsabilidad del transportista por carretera según la ley nacional (LCTTM) | no regulado |  |  |
| Responsabilidad según el Convenio CMR en transporte internacional | no regulado |  |  |
| Responsabilidad como transitario | no regulado |  |  |
| Responsabilidad como almacenista | no regulado |  |  |
| Cabotaje y transporte interior en otros países | no regulado |  |  |
| Cobertura por dolo o culpa grave de empleados (pérdida de los límites de responsabilidad) | no regulado |  |  |
| Subcontratistas cubiertos (responsabilidad por transportistas subcontratados) | no regulado |  |  |
| Daños consecuenciales y perjuicios económicos (retraso en la entrega, reembolso) | no | de todo perjuicio o dificultad de orden comercial para el Asegurado, cualquiera que sea su causa | Art. 2.7, página 9 |
| Mercancías excluidas (mudanzas, animales, valores, tabaco, licores, electrónica) | sí | A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga, en los equipajes y prendas de uso personal, cambios marítimos y préstamos a la gruesa. | Art. 3.1, página 10 |
| Obligación de declarar cada envío o la facturación | sí | deberá declarar provisionalmente al Asegurador el valor aproximado de las mercancías | Art. 7, página 14 |
| Gastos de salvamento y aminoración del daño | sí, hasta la suma asegurada | Los gastos extraordinarios hechos para evitar o aminorar un daño a cargo del Asegurador y que no puedan legalmente considerarse comprendidos en la avería particular, ni en la común, serán reembolsados por el Asegurador íntegramente en la proporción que le corresponda, siempre que expresamente los haya consentido. | Art. 12.4, página 19 |
| Gastos de peritación (comisario de averías) | sí, hasta la suma asegurada | El Asegurador toma a su cargo los gastos en que incurra el Asegurado por la intervención de Peritos, Comisarios, etc., para la justificación de un siniestro ocurrido a los bienes asegurados por la póliza, cuya intervención haya sido previamente autorizada por el Asegurador | Art. 16, página 22 |
| Gastos de transbordo, almacenaje y reexpedición tras un siniestro | no regulado |  |  |
| Gastos de desescombro, destrucción y eliminación | no regulado |  |  |
| Aranceles e impuestos sobre mercancía dañada o perdida | sí, hasta la suma asegurada | si se han asegurado dichos derechos y se ha hecho constar así al contratar el seguro | Art. 13.2, página 20 |
| Defensa frente a reclamaciones infundadas | no regulado |  |  |
| Franquicia por siniestro | sí, hasta la suma asegurada | El Asegurador indemnizará dicha avería particular en lo que exceda de las franquicias que se establezcan en la póliza. | Art. 1.2, página 8 |
| Franquicia mayor o porcentual para robo, frío o rotura | sí, hasta la suma asegurada | 5% para embarques en vapores o motonaves de hierro o acero. | Art. 4.5, página 11 |
| Sin reducción por culpa grave | no regulado |  |  |
| Requisitos de seguridad (estiba, cerraduras, alarma, localización) | sí | ignorase el nombre del vapor o moto nave, que sólo podrá ser de hierro o acero | Art. 7, página 14 |
| Obligaciones en siniestro (plazo, denuncia, comisario de averías, reservas) | sí | Toda avería deberá ser comprobada en el muelle, dentro de las cuarenta y ocho horas después de la descarga, o en la aduana del punto de destino, ante el Comisario de averías, designado por el Asegurador | Art. 9.2, página 16 |
| Renuncia a repetir contra empleados y empresas vinculadas | no regulado |  |  |
| Mejores condiciones: según el modelo o el asegurador anterior si es más favorable | no regulado |  |  |
| Cláusula de innovación sin sobreprima | no regulado |  |  |
| Duración, prórroga y rescisión | sí | El Asegurado podrá anular el seguro sólo en el caso de que no haya empezado la carga de la mercancía, y siempre que la misma deje de ser objeto de transporte. | Art. 6.4, página 13 |
| Rescisión por la aseguradora tras un siniestro | no regulado |  |  |

## Texto completo del condicionado: Seguro de transporte marítimo y otros intereses del cargador, condiciones generales

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Seguro de Transporte marítimo y
otros intereses del cargador
Condiciones Generales de Garantías

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Bienvenida a Zurich

Queremos darle la bienvenida a la compañía y ponernos a su disposición
para todo cuanto pueda necesitar.

Zurich quiere darle el mejor servicio cuando lo necesite, dando respuestas
rápidas y efectivas e informándole de forma clara.

En este condicionado encontrará todos los detalles de lo que incluye su
nuevo Seguro de transporte marítimo y otros intereses del cargador.

¡Disfrute tranquilo, nosotros estamos siempre a su lado!

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SEGURO DE TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS
Y OTROS INTERESES DEL CARGADOR


Índice condiciones generales de garantías

I. REGULACIÓN LEGAL ....................................................................................................... 4

II. CONDICIONES GENERALES ........................................................................................... 7

ARTÍCULO 1. RIESGOS CUBIERTOS .................................................................................. 7

ARTÍCULO 2. RIESGOS EXCLUIDOS .................................................................................. 8

ARTÍCULO 3. LIMITACIÓN DE RIESGOS Y DE RESPONSABILIDAD.............................. 9

ARTÍCULO 4. CARGA SOBRE CUBIERTA ........................................................................ 10

ARTÍCULO 5. COMIENZO Y DURACIÓN DEL SEGURO ............................................... 11

ARTÍCULO 6. PRIMAS ....................................................................................................... 12

ARTÍCULO 7. BUQUE DETERMINADO Y VALOR PROVISIONAL
DE LAS MERCANCÍAS ....................................................................................................... 13

ARTÍCULO 8. TRANSBORDOS.......................................................................................... 14

ARTÍCULO 9. AVERÍA PARTICULAR Y GASTOS ............................................................ 15

ARTÍCULO 10. AVERÍA COMÚN ...................................................................................... 16

ARTÍCULO 11. PÉRDIDA TOTAL O ABANDONO .......................................................... 17

ARTÍCULO 12. DISPOSICIONES COMUNES A AVERÍAS Y PÉRDIDAS ........................ 18

ARTÍCULO 13. VALOR INDEMNIZABLE ......................................................................... 19

ARTÍCULO 14. PAGO DE INDEMNIZACIONES .............................................................. 20

ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES GENERALES ................................................................. 21

ARTÍCULO 16. GARANTÍAS COMPLEMENTARIAS ....................................................... 21


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I. Regulación legal

Entidad Aseguradora y autoridad de control de su actividad
Zurich Insurance Europe AG es una compañía aseguradora registrada en Frankfurt,
Alemania, con número de registro del Tribunal local de Frankfurt HRB 133359, con
domicilio en Platz der Einheit 2, 60327 Frankfurt , Alemania. Está supervisada por el
BaFin - Autoridad Federal de Supervisión Financiera y autorizada para operar en
España en régimen de derecho de establecimiento a través de su sucursal Zurich
Insurance Europe AG, Sucursal en España.
Zurich Insurance Europe AG, Sucursal en España, con NIF W0072130H, y con
domicilio    en     Paseo     de     la  Castellana,      81,     planta   22,    28046
Madrid, está inscrita en el Registro Administrativo de la Dirección General de Seguros y
 Fondos de Pensiones con la clave E0189. Está inscrita en el Registro Mercantil de
Madrid tomo 36766, folio 1, hoja 658706.
En aplicación del art. 123 del Real Decreto 1060/2015 de 20 de noviembre, de ordena
ción, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se
informa que, en caso de liquidación de la entidad aseguradora, no se aplicará la
normativa española en materia de liquidación.

Legislación aplicable
• Ley 50/80 de Contrato de Seguro, de 8 de Octubre.
• Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades
  Aseguradoras y Reaseguradoras.
• Ley 7/2004, de 29 de octubre, en lo relativo a la regulación del estatuto legal del Con-
  sorcio de Compensación de Seguros.
• Cualquier otra norma que durante la vigencia de la póliza pueda ser aplicable.

Quejas y reclamaciones
Las quejas y reclamaciones podrán dirigirse al Servicio de Defensa del Cliente de la Com-
pañía conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para la Defensa del
Cliente dispuesto por la Compañía y que se encuentra disponible en nuestra página web,
www.zurich.es/defensacliente. Dicho Reglamento se ajusta a los requerimientos de la
Orden Ministerial ECO 734/2004 y aquellas normas que la sustituyan o modifiquen.
El Servicio para la Defensa del Cliente regulado en el citado Reglamento dictará resolu-
ción, dentro del plazo máximo señalado en este último, a partir de la presentación de la
queja o reclamación. El reclamante podrá, a partir de la finalización de dicho plazo, acu-
dir al Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensio-
nes, en su caso.


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Cláusula de rescisión de contratación a distancia
En el caso de contratos celebrados mediante el uso exclusivo de técnicas de comunica-
ción a distancia, el asegurado, cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad
empresarial o profesional, dispondrá de un plazo de catorce días naturales desde la cele-
bración para desistir del contrato a distancia, siempre que no haya acaecido el evento
dañoso objeto de cobertura, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna, de
conformidad con el Art. 10 de la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servi-
cios financieros destinados a los consumidores. Para el ejercicio de este derecho el ase-
gurado deberá dirigir una comunicación a la Entidad aseguradora. La compañía se reserva
el derecho de retener la parte de prima proporcional al tiempo de cobertura. No será de
aplicación el derecho de Desistimiento para seguros obligatorios, pólizas de viaje o equi-
paje inferiores a un mes, ni para aquellas cuyos efectos terminen antes del plazo de
catorce días naturales.

Protección de datos personales
Los datos de carácter personal se incluirán en ficheros de Zurich Insurance, plc, Sucursal
en España, y de su matriz Zurich Insurance, plc., la finalidad de los cuales es y podrá ser
la oferta, perfección, mantenimiento y control del contrato de seguro así como la reali-
zación de estudios estadísticos, de calidad o análisis técnicos, la gestión del coaseguro
en su caso, y a la prevención del fraude y, por parte de la matriz, tratamientos relativos
a prevención de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
La declaración de sus datos es voluntaria aunque necesaria para el funcionamiento de la
relación contractual. En cualquier momento podrá ejercitar sus derechos de acceso, rec-
tificación, cancelación y oposición, mediante comunicación escrita dirigida a la entidad
contratante correspondiente, responsables de los ficheros y su tratamiento, con domici-
lio a estos efectos en Vía Augusta 200, 08021-Barcelona.
Asimismo sus datos serán utilizados para el ofrecimiento de productos o servicios por
parte de las entidades Zurich Insurance plc, Sucursal en España, Zurich Vida y Aide Asis-
tencia u otras sociedades vinculadas legalmente a las anteriores, y a través de sus inter-
mediarios autorizados, así como para el envío de información sobre los productos, bienes
o servicios que comercialicen otras entidades y que, de acuerdo con los datos que nos
ha facilitado, mejor se ajusten a su perfil y necesidades. En caso que desee manifestar su
negativa al uso de sus datos con tal finalidad puede hacerlo a través de la dirección de
correo electrónico zurichlopd@zurich.com.
Para todo lo anterior el solicitante manifiesta expresamente su consentimiento.


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Aplicación de orden público internacional
Sin perjuicio de las condiciones de este acuerdo, no podrá considerarse que el asegura-
dor de cobertura realice pagos o preste algún servicio o beneficio a favor de cualquier
asegurado o tercero mientras esa cobertura, pago, servicio o beneficio y/o cualquier otro
negocio o actividad del asegurado pudiera contravenir legislaciones o regulaciones
comerciales, de embargo comercial, o de sanciones económicas afectadas por un orden
público internacional.
Asimismo, en el eventual caso de que la Aseguradora, con ocasión del cumplimiento de
las formalidades previstas en dichas regulaciones, sobrepasara el plazo máximo previsto
para el cumplimiento de determinadas obligaciones, éstas no devengarán intereses de
demora.


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[Seite 8]
II. Condiciones generales
(Modelo 2/3.01.06.21 MAY2016)


Artículo 1. Riesgos cubiertos

El Asegurador toma a su cargo, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio,
en cuanto no sean modificadas o sustituidas por las “condiciones generales” o “parti-
culares” de esta póliza, los riesgos de mar, de ríos, de canales, de embarque y desem-
barque en puertos marítimos o fluviales y de transbordo, que acaecieren a las cosas
aseguradas porteadas en las bodegas del buque, consistentes en:

1.1. Pérdida total, contribución a la avería común y gastos de salvamento, debidos a cua-
lesquiera de los accidentes o riesgos denominados fortuna de mar, piratería, abordaje,
arribadas forzosas; cambios forzados de derrota, de itinerario o de buque; escalas for-
zadas, incluso las retrógradas; explosiones de calderas o tuberías de vapor. Averías en las
máquinas y aparato propulsor; incendio a flote, aunque proceda de combustión espon-
tánea del carbón o de cualquier mercancía cargada; incendio en tierra, sólo cuando se
hayan alijado las mercancías por orden de autoridad competente, para reparar el buque
o beneficiar el cargamento; en caso de cuarentena, durante el período máximo de treinta
días, a contar desde la llegada del buque porteador a lazareto; baratería de capitán, sola-
mente cuando los riesgos recaigan en buques de vapor o motonaves de hierro o acero
oficialmente habilitados para el transporte de viajeros y cuando de ella no resulten cóm-
plices el Asegurado, cargador, receptor o cualquiera de sus Agentes; de todos aquellos
riesgos fortuitos o de fuerza mayor a que puedan estar expuestos los objetos asegura-
dos durante su transporte, con la sola excepción de los que se excluyen por el artículo
segundo.

1.2. Avería particular, garantizada únicamente cuando el buque porteador es vapor o
motonave, y si procede de los siguientes casos: naufragio, incendio a flote, incendio en
tierra, en los casos en que se cubre dicho riesgo en el apartado 1.1., varada o abordaje.
El Asegurador indemnizará dicha avería particular en lo que exceda de las franquicias
que se establezcan en la póliza.


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Artículo 2. Riesgos excluidos

En ningún caso quedan cubiertos por el Asegurador las pérdidas y daños producidos
por causa o a consecuencia directa o indirecta de:

2.1. Los riesgos excluidos por el Código de Comercio, en tanto no hayan sido cubier-
tos por el Artículo 1 de esta póliza.

2.2. Apresamiento, saqueo, represalias, comiso, secuestro o embargo judicial o por
orden de gobiernos legítimos o no, perjuicios que procedan de contrabando y comer-
cio prohibido o clandestino, incumplimiento de leyes o disposiciones fiscales, sanita-
rias o de puerto, de cualquier país.

2.3. Guerras, minas submarinas o flotantes u otros ingenios bélicos, cierre de puerto,
violación o ruptura de bloqueo, retención por orden de potencia extranjera, rebelio-
nes, revoluciones, motines, conmociones civiles, pronunciamientos militares, huelgas,
sabotajes, lock-outs y boicots.

2.4. Hurto, robo y falta de entrega total o parcial de bultos completos, a no ser que esta
sea debida a alguno de los accidentes fortuitos de mar indicados en el Artículo 1.

2.5. Excedente de flete en todos los casos.

2.6. Faltas de peso y dispersión no debidos a los accidentes de mar cubiertos en el
apartado 1.2. del Artículo 1.

2.7. Retraso en la expedición y llegada de las mercancías, diferencias de cambio y, en
general, de todo perjuicio o dificultad de orden comercial para el Asegurado, cual-
quiera que sea su causa.

2.8. Fermentación, germinación, oxidación o corrupción debidos a la naturaleza o
vicio propio de la mercancía asegurada; influencia de temperatura; desmejora de la
mercancía ocurrida durante el exceso de permanencia a bordo; moho y vaho de
bodega.

2.9. Mala estiba o estiba en lugar inadecuado a la naturaleza de la mercancía, man-
chas, daños producidos por el contacto con mercancías averiadas/roturas, derrames
de líquidos, deficiencia o insuficiencia de envases y mermas.

2.10. Rasgaduras, rozaduras y roeduras de ratones, insectos u otros animales dañinos,
medidas sanitarias y de desinfección.

2.11. Lluvias, nieves y mojadura de agua dulce, ésta última salvo durante el riesgo
fluvial, si éste estuviese comprendido en el viaje asegurado.


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[Seite 10]
Artículo 3. Limitación de riesgos y de responsabilidad

En los seguros sobre los siguientes intereses, la responsabilidad del Asegurador queda
limitada a los riesgos que a continuación se detallan:

3.1. A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga, en los equi-
pajes y prendas de uso personal, cambios marítimos y préstamos a la gruesa.

3.2. A la pérdida total material absoluta por igual pérdida de buque y carga y contribu-
ción a la avería común, en los anticipos sobre fletes no reintegrables, efectivo de oro,
plata y demás metales preciosos, piedras y perlas finas, billetes de Banco, títulos al por-
tador, documentos, animales vivos, estatuas, cuadros y objetos artísticos antiguos o raros
de convencional estima.

3.3. Si por cualquier causa se rescindiese el contrato de fletamento correspondiente al
viaje a que el seguro se contrae, terminará simultáneamente la responsabilidad del Ase-
gurador, sin que pueda dirigírsele ninguna reclamación por averías, siniestros o gastos,
posteriores al hecho o causa determinante de aquella rescisión, si la mercancía asegurada
se hallaba en riesgo a tenor de la póliza.


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[Seite 11]
Artículo 4. Carga sobre cubierta

Las mercancías cargadas en la cubierta o combés del buque, sólo se entenderán asegu-
radas, cuando expresamente se declare en la póliza, que se portean o puedan portearse
en la citada condición.
Sin la declaración sobredicha, no se considerarán comprendidas en el seguro, que se
entenderá nulo y sin efecto, con respecto a las mismas.
Caso de declaración especial por parte del Asegurado y de consentimiento expreso del
Asegurador, éste sólo responde de los siguientes riesgos:

4.1. De la pérdida total material de las mercancías debida a igual pérdida del buque por
accidente fortuito de mar.

4.2. De la prorrata de avería común, de conformidad con el apartado 1.1 del Artículo 1
de la póliza.

4.3. Del arrastre por las olas, con deducción de la franquicia señalada en el apartado
4.5. de este artículo.

4.4. De la echazón deliberada para salvamento común, cuando por la clase de navega-
ción o por las reglas internacionales admitidas en el contrato de fletamento o conoci-
miento de embarque, no sea abonable en avería común, deduciéndose la franquicia
señalada a continuación.

4.5. Las franquicias a que se refieren los apartados 4.3. y 4.4. son:
• 5% para embarques en vapores o motonaves de hierro o acero.
• 10% para embarques en vapores o motonaves de madera o motoveleros.
• 15% para embarques en veleros.
Estos tantos por cientos serán calculados sobre el valor asegurado de la cubertada.

4.6. Cuando el Asegurador hubiese expresamente consentido el seguro de carga en
bodega y en cubierta, sin determinación de cantidad en una y otra forma, se entenderá
que el valor de la cubertada no podrá exceder del 25 por 100 del de la carga total o del
correspondiente a cada conocimiento de embarque. Del eventual exceso de este por-
centaje se entenderá propio asegurador el mismo Asegurado.


                                            10

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Artículo 5. Comienzo y duración del seguro

5.1. Los riesgos a cargo del Asegurador comienzan al dejar tierra la mercancía en el
puerto de embarque, marítimo o fluvial, y cesan al ser puestos en tierra en el de destino,
en tanto en éste la descarga se efectúe dentro de los quince días hábiles, después de
hallarse el buque en libre plática. Pasado este plazo, cesa la responsabilidad del Asegu-
rador.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando el seguro no se haya contra-
tado sobre buenas o malas noticias, la responsabilidad del Asegurador no comenzará
hasta el momento de la expedición de la póliza, la cual se entenderá sin efecto retroac-
tivo en el caso de cualquier pérdida, siniestro o daño acaecido antes de la hora y día de
la expedición citada.

5.2. Los riesgos de barcazas u otras embarcaciones menores, excepto balsas, que se uti-
licen, tanto para la carga del buque porteador como para su descarga en puerto, se
entenderán cubiertos por el Asegurador como accesorios de los riesgos principales y a
las mismas condiciones que éstos, sin aumento de prima, siempre y cuando dicha ope-
ración fuese necesaria, y en tanto el plazo de estancia en aquellas embarcaciones, no
exceda de tres días.
Si dicho término resultare excedido, el Asegurador tendrá derecho, en caso de pérdida
o avería a su cargo, a una franquicia especial de 2 por 100, por cada día de excedencia
hasta el máximo de cinco, la cual será calculada sobre el valor asegurado de la mercan-
cía siniestrada, y deducida del importe indemnizable. Excedida dicha prórroga, cesará la
responsabilidad del Asegurador.

5.3. Cuando la carga o descarga del buque porteador tuviera lugar en rada, playa o fon-
deadero en mar abierto, los riesgos de dichas operaciones no serán a cargo del Asegu-
rador.


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[Seite 13]
Artículo 6. Primas

6.1. La prima estipulada se pagará en efectivo, por anticipado, en el domicilio de la direc-
ción del Asegurador, emisor de la póliza, o en el de su Agencia correspondiente, contra
recibo firmado por el Asegurador.
La falta de pago de la prima por parte del Asegurado, en la forma establecida, relevará
al Asegurador de toda responsabilidad en caso de siniestro.
En todo caso, el Asegurador percibirá la prima íntegramente, siempre que haya empe-
zado a correr el riesgo.
Los recargos, tributos e impuestos de toda índole, existentes o que en lo sucesivo se esta-
blezcan sobre pólizas y primas de seguros, serán exclusivamente de cuenta y cargo del
Asegurado, quien los satisfará al Asegurador en unión de la prima correspondiente.

6.2. En los casos de cambio de viaje, de ruta o de retroceso del buque, el Asegurador que-
dará exento de toda responsabilidad.
Ello no obstante, el Asegurado, al contratar el seguro, podrá cubrirse de dichas even-
tualidades median te condición especial y sobreprima correspondiente.

6.3. Cuando el buque, siendo motor o motonave llegado al puerto de destino fuera des-
pedido por la Sanidad a lazareto, se percibirá la sobreprima de un octavo por ciento, y si
fuese velero o motovelero, de un cuarto por ciento, calculada sobre el valor asegurado.

6.4. El Asegurado podrá anular el seguro sólo en el caso de que no haya empezado la
carga de la mercancía, y siempre que la misma deje de ser objeto de transporte.

6.5. Si durante la vigencia de la póliza, estando pendiente de pago la prima o una parte
de la misma, el Asegurado fuese declarado en suspensión de pagos o concursado, sería
considerado como en estado de quiebra, aplicándole lo prescrito en el artículo 787 del
Código de Comercio.


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[Seite 14]
Artículo 7. Buque indeterminado y valor provisional
de las mercancías

Si el Asegurado en el momento de contratar el seguro ignorase el nombre del vapor o
moto nave, que sólo podrá ser de hierro o acero, y el valor exacto de las mercancías a
asegurar, deberá declarar provisionalmente al Asegurador el valor aproximado de las
mercancías, librándole aquélla un resguardo provisional, que deberá ser canjeado por la
póliza definitiva dentro del plazo máximo de dos meses de su expedición, y siempre den-
tro de las cuarenta y ocho horas, días festivos incluidos, de recibir el Asegurado noticias
completas del embarque de las mercancías provisionalmente aseguradas.
El valor provisional fijado por el Asegurado será la máxima cantidad que habrá de servir
de base para la expedición de la póliza definitiva, debiendo aquella cantidad reducirse a
su justo valor, en caso de siniestro prematuro.
En los casos de anulación, reducción de capital o no renovación de un seguro provisio-
nal, por la póliza definitiva, dentro del plazo señalado anteriormente, el Asegurador ten-
drá derecho a la percepción de un tercio de la prima estipulada sobre el capital no
asegurado definitivamente.


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[Seite 15]
Artículo 8. Transbordos

Para las mercancías que deban sufrir transbordo en puerto o puertos intermedios, cuando
se trate de servicios combinados con conocimiento directo hasta el puerto de destino
definitivo de la expedición asegurada, el Asegurador, si se declaró el transbordo al con-
tratar el seguro, acepta para la continuación del riesgo los buques indeterminados de
cualquier clase y categoría que hagan este servicio, contratados por la empresa portea-
dora que haya librado el conocimiento directo.
En los demás casos, el Asegurador sólo acepta para la continuación del viaje asegurado
el transbordo o reembarque a buques de igual medio de propulsión, mismo material de
construcción y análoga clase al aceptado en el seguro.
Los reembarques de las mercancías aseguradas, en cada puerto intermedio, deberán
necesariamente tener lugar dentro de treinta días después de la llegada del buque que
haya precedido en el transporte.
Finalizado este plazo, sin que hayan sido transbordadas o reembarcadas las mercancías
aseguradas, cesará toda responsabilidad del Asegurador, teniendo éste derecho a toda
la prima estipulada.
Cuando el transbordo o transbordos no hubiesen sido declarados en la póliza, el Ase-
gurador indemnizará igualmente al Asegurado en caso de siniestro a su cargo, pero
deduciendo una franquicia especial del tres por ciento, que se calculará sobre el valor ase-
gurado de las mercancías siniestradas.


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[Seite 16]
Artículo 9. Avería particular y gastos

9.1. En los casos de avería particular cubierta por el seguro, aquélla será determinada por
el demérito material de las mercancías afectadas de dicha avería particular, por medio de
un porcentaje que sirva de tipo de comparación entre el estado sano y el de avería.
No podrá recurrirse a la venta en pública subasta de las mercancías averiadas para deter-
minar la cuota de avería, salvo en los casos en que sea admisible el abandono o en aque-
llos manifiestos en que por tal medio se aminoren los efectos o cuantía del daño a cargo
del Asegurador.
Para la debida apreciación de estas últimas circunstancias, deberá mediar siempre peri-
taje contradictorio con intervención del representante del Asegurador.

9.2. Toda avería deberá ser comprobada en el muelle, dentro de las cuarenta y ocho
horas después de la descarga, o en la aduana del punto de destino, ante el Comisario
de averías, designado por el Asegurador; en defecto de éste, por el Agente del Lloyd’s
inglés, y si no lo hubiera, por el Cónsul de España, y a falta de todos, por la autoridad
local competente.
En las mercancías que, por estar sujetas a la vista de Aduana, no fuese posible la aper-
tura de los bultos en el muelle, la comprobación se hará en el momento del despacho,
antes de que los receptores se hagan cargo de aquéllas, justificando, en este caso, que
dichos bultos habían sido ya desembarcados con evidentes señales de avería. En estas cir-
cunstancias, la visita de inspección deberá tener lugar dentro de un plazo no mayor de
veinte días después de la descarga de las mercancías aseguradas.
Sin estos indispensables requisitos, el Asegurador no aceptará ninguna reclamación.
Siempre que la avería o daño pueda haber sido ocasionado por causas imputables a los
porteadores o depositarios de las mercancías, el receptor deberá dirigir contra aquéllos
la oportuna reclamación, y tomar las medidas indispensables para su efectividad dentro
del término, debiendo suministrar el comprobante de ello, así como la contestación reci-
bida del porteador.

9.3. Cuando la avería particular recaiga sobre mercancías estancadas, el Asegurador sólo
abonará el demérito material que hayan sufrido, deducidas las franquicias estipuladas,
en su caso, sin derecho al abandono por parte del Asegurado, aun cuando el montante
de la avería exceda de las tres cuartas partes del valor de las mercancías, en estado sano,
en el puerto de descarga.


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[Seite 17]
Artículo 10. Avería común

10.1. La cuota de las averías comunes que pueda afectar a las mercancías aseguradas,
la indemnizará el Asegurador íntegramente, en tanto no haya pacto especial en contra-
rio, después de aceptada la correspondiente liquidación por el Asegurador, y, en cuanto
el valor de las mercancías en estado sano que hayan contribuido a la avería común, no
sea superior al del seguro. Si aquel valor fuese mayor, el Asegurador indemnizará única-
mente la parte proporcional de la cuota contributiva.

10.2. Las liquidaciones de avería común deberán ajustarse a las disposiciones del Código
de Comercio, en cuanto no sean sustituidas o modificadas por las del seguro, o a la ley
del puerto donde deba practicarse la liquidación, si es extranjero.
El Asegurador reconocerá asimismo los reglamentos de avería común, hechos de con-
formidad con las reglas de York y Amberes, si así hubiese sido estipulado en los conoci-
mientos de embarque o contrato de fletamento, pero no por convenio posterior entre
armadores y cargadores después del siniestro.

10.3. Salvo pacto contrario, el Asegurador no acepta la cláusula de franco de avería recí-
proca, que pudieran convenir armadores y cargadores, por la que renuncian recíproca-
mente a la acción de avería común.


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[Seite 18]
Artículo 11. Pérdida total o abandono

11.1. La pérdida total legal que determina el derecho de abandono a favor del Asegu-
rado, se entenderá que sólo existe en los siguientes casos:

11.1.1. Cuando las mercancías aseguradas desaparezcan total o definitivamente por
naufragio u otro accidente fortuito de mar o fluvial a cargo del Asegurador.

11.1.2. Cuando el deterioro material que sufran las mercancías aseguradas, por acci-
dente fortuito de mar o fluvial a cargo del Asegurador, disminuya en tres cuartas partes
a lo menos, gastos excluidos, el valor de dichas mercancías en estado sano en el puerto
de descarga. No obstante, cuando este valor resulte menor que el declarado en el seguro,
servirá de base este último.

11.1.3. Cuando las mercancías aseguradas hayan sido vendidas por orden de autoridad
competente en puerto distinto del de su destino por consecuencia de avería material
provinente de naufragio, varada, abordaje o incendio.

11.1.4. Cuando falten noticias del paradero del buque porteador, conforme a lo preve-
nido en el Código de Comercio, reduciéndose los términos en tiempos de paz, y siendo
el buque, vapor o motonave, a cuatro meses en los viajes a todos los puertos españoles,
incluyendo los de Canarias, los de Marruecos, los del Mediterráneo y europeo del Atlán-
tico, del mar del Norte y del Mar Rojo; a seis meses en los viajes a puertos en el Atlán-
tico de América y África hasta el Cabo de Buena Esperanza, y a ocho meses en los demás
viajes. Si el buque es velero o motovelero, se duplicarán dichos términos.
En tiempo de guerra se duplicarán estos plazos para ambas categorías de buques.

11.1.5. Cuando no se hallare buque adecuado para transportar las mercancías asegura-
das a su destino, en los casos de que trata el Código de Comercio.
Ningún otro caso dará derecho al abandono, quedando, por consiguiente, sin efecto
alguno las disposiciones del Código de Comercio que contradigan lo estipulado.

11.2. Si en el caso del apartado 11.1.2. precedente el Asegurado no hiciese uso, dentro
de los plazos legales, del derecho de abandono que le compete, y, por esta causa, per-
diese su derecho, tendrá subsistente la acción de avería para reclamar por dicho con-
cepto las que fueren a cargo del Asegurador, a tenor de la póliza, hasta el límite del
setenta y cinco por ciento de la cantidad asegurada, que se entenderá en este caso la
máxima responsabilidad del Asegurador.


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[Seite 19]
Artículo 12. Disposiciones comunes a averías y pérdidas

12.1. Los actos del Asegurado o del Asegurador para salvar o conservar las cosas ase-
guradas, nada prejuzgan de la proposición, desistimiento, aceptación o no aceptación del
abandono.
Reservando los derechos y deberes de ambas partes, el Asegurado, el receptor de la mer-
cancía o sus representantes deben, y el Asegurador puede, en el caso de accidente, tomar
cuantas medidas sean necesarias a tales fines, sin que por ello se pueda pretender que
el Asegurador haya obrado como dueño de las cosas aseguradas, ni se haya posesio-
nado de ellas.

12.2. Para los efectos de toda avería a cargo del Asegurador, cuando en una misma
póliza se aseguren mercancías de varias marcas, o pertenecientes a distintos receptores,
cada marca o el interés de cada receptor se considerará como un seguro separado a los
efectos de la aplicación de las franquicias.

12.3. El Asegurado queda especialmente obligado, en caso de siniestro, avería o daño,
bajo pena de pérdida de sus derechos, a cumplir lo que estatuye el artículo 765 del
Código de Comercio, debiendo luego justificar su reclamación acompañando los docu-
mentos que prescribe dicho Código, y los demás evidentemente necesarios para hacer
prueba, dentro de los términos de seis meses para los viajes por Europa y puertos de
Marruecos, y de nueve para los demás viajes, contándose estos plazos a partir de la lle-
gada del buque porteador a su destino.
Si no hubiese llegado el buque, se contará desde la fecha de salida del último puerto de
escala o arribada, o del de origen, en defecto de toda última situación.

12.4. Los gastos extraordinarios hechos para evitar o aminorar un daño a cargo del Ase-
gurador y que no puedan legalmente considerarse comprendidos en la avería particular,
ni en la común, serán reembolsados por el Asegurador íntegramente en la proporción
que le corresponda, siempre que expresamente los haya consentido.

12.5. Los gastos de averiguación y prueba de averías los abonará el Asegurador, sólo en
el caso de que la avería objeto de la averiguación y prueba exceda en sí misma de la
franquicia estipulada, y en la proporción que corresponda al valor de las mercancías cuya
avería vaya a su cargo.

12.6. Nunca se acumularán las averías comunes con las particulares ocurridas en el mismo
viaje, sino que unas y otras se liquidarán separadamente, así como los gastos señalados
en los dos artículos precedentes.

12.7. Las liquidaciones serán siempre extrajudiciales. El Asegurado y el Asegurador renun-
cian en todos los casos a la intervención judicial en la estimación, clasificación y liquida-
ción de daños, y reconocen desde ahora la ineficacia y nulidad de cuanto se ejecute
contraviniendo esta condición.

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[Seite 20]
12.8. El límite de responsabilidad del Asegurador es la “suma asegurada”, y, en ningún
caso, ni por concepto alguno, podrá ser obligada a pagar una suma mayor.


Artículo 13. Valor indemnizable

13.1. El valor asegurado servirá de base y límite para la indemnización en caso de sinies-
tro; no obstante, el Asegurado vendrá obligado en el momento de la reclamación de
pérdidas y averías, a justificar los valores reales.
En caso de exageración, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 752 del Código de
Comercio, se reducirá la suma asegurada al precio de coste, aumentado en un diez por
ciento en concepto de beneficio esperado, salvo que se hubiese consentido una sobre-
evaluación, cuyo porcentaje debe ser necesariamente declarado en el cuerpo de la póliza.
El precio de coste se determinará por las facturas de compra, o en su defecto, por el pre-
cio corriente en el lugar y tiempo de la carga, aumentado con los impuestos, portes y gas-
tos hasta bordo, adelantos de flete no restituibles o flete devengado y prima de seguro,
todo sin intereses.

13.2. Para mercancías de exportación con destino a países en que las leyes de Aduana
no autoricen una rebaja en los derechos arancelarios, sobre mercancías afectadas de un
daño a cargo del Asegurador, si se han asegurado dichos derechos y se ha hecho cons-
tar así al contratar el seguro, se sumarán a los conceptos expresados en el anterior artí-
culo, en tanto el Asegurado pruebe que han sido debidamente pagados por el
Consignatario.

13.3. En el caso de exageración, no fraudulenta, entre el valor indemnizable establecido
con arreglo a los precedentes artículos y el declarado en el seguro, la cantidad asegurada
será reducida a su justo límite por el Asegurador, y de la prima correspondiente a tal
exceso, ésta devolverá las tres cuartas partes al Asegurado.


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[Seite 21]
Artículo 14. Pago de indemnizaciones

Las indemnizaciones por pérdidas, daños o averías a cargo del Asegurador, las pagará
éste en la localidad donde la póliza haya sido emitida o en aquella otra que se hubiese
expresamente estipulado, dentro de los treinta días siguientes al de haber sido hecha la
reclamación, convenientemente justificada y documentada, y, como tal, reconocida, y
admitida por el Asegurador.
En caso de que el Asegurador no hallare justificada o suficientemente documentada la
reclamación, deberá rechazarla, con fundamento de motivos, e invitar al Asegurado a
completar el expediente de averías para su solución definitiva, dentro del plazo de treinta
días.
En las liquidaciones de avería común, el Asegurador se reserva un doble plazo para el exa-
men y eventual rectificación de las mismas.
En el caso de que el Asegurador rechace o contradiga la reclamación del Asegurado, no
vendrá obligado a someterse a las prescripciones de los artículos 770 y 774 del Código
de Comercio, ni podrá dicho Asegurado utilizar el procedimiento de apremio que regula
el título XVI del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá ejercitar las
acciones derivadas de dicho procedimiento a partir del momento en que quede deter-
minada la cantidad que debe abonarse al Asegurado por pago del seguro, bien sea por
acuerdo de las partes o por resolución firme del organismo competente según el artículo
39 para dirimir las diferencias suscitadas en el cumplimiento del contrato.


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[Seite 22]
Artículo 15. Disposiciones generales

15.1. El seguro será válido, aun cuando se hubieran omitido requisitos externos enume-
rados en el Código de Comercio, en tanto las omisiones no afecten a la esencia del con-
trato, ni a sus principios fundamentales.

15.2. El Asegurado queda obligado a cumplir estrictamente todas las obligaciones que
el Código de Comercio y la póliza le imponen, así como a defender, de acuerdo con el
Asegurador o sus representantes, en cuanto ello proceda, los intereses de la cosa ase-
gurada; salvarla y conservarla, proporcionando al Asegurador, en tiempo hábil, los docu-
mentos o pruebas necesarios para la defensa de su derecho contra tercero.

15.3. Será nulo, sin valor ni eficacia alguna, todo acto practicado o apreciación emitida,
aunque fuera en documento oficial en ejercicio de su cometido, por los Interventores o
Comisarios de averías del Asegurador, que estén en contradicción con las condiciones de
esta póliza, por cuanto la misión de dichos funcionarios está limitada a la apreciación de
la naturaleza y justificación del daño acaecido a las mercancías aseguradas.

15.4. El Asegurado y el Asegurador convienen y estipulan someter todas las cuestiones
o diferencias que pudieran suscitarse con motivo del cumplimiento, interpretación y eje-
cución de este contrato o de cualquiera de sus cláusulas o prescripciones, al arbitraje de
equidad que regula le Ley de 22 de diciembre de 1953, a cuyos términos y normas se
sujetarán las partes para el nombramiento y demás trámites inherentes al arbitraje.
Se exceptúan expresamente de dicho procedimiento las reclamaciones de primas, que se
someterán a la jurisdicción común, pactándose a este fin la competencia de los Juzga-
dos y Tribunales que se indican en las “condiciones particulares” de la póliza, con renun-
cia del Asegurado a su propio fuero y domicilio.


Artículo 16. Garantías complementarias

El Asegurador toma a su cargo los gastos en que incurra el Asegurado por la interven-
ción de Peritos, Comisarios, etc., para la justificación de un siniestro ocurrido a los bienes
asegurados por la póliza, cuya intervención haya sido previamente autorizada por el Ase-
gurador, aun cuando el siniestro en cuestión no resulte a su cargo.


                 El Tomador y/o Asegurado                     El Asegurador


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[Seite 23]
Zurich Insurance Europe AG, Sucursal en España
Paseo de la Castellana, 81, planta 22
28046 Madrid
Entidad inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, tomo 36766, folio 1,
hoja 658706. Con dirección y domicilio social en Paseo de la Castellana,
81, planta 22 28046 Madrid. NIF: W0072130H
www.zurich.es
     @zurichseguros
    ZurichSegurosES


                              Las marcas comerciales que aparecen están registradas a
                              nombre de Zurich Insurance Company Ltd en muchas
                              jurisdicciones de todo el mundo.


2/3.01.06.21 Mayo 2016
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